Modificación del Reglamento para la Valoración de Mercancías - GRUPO PSL

Modificación del Reglamento para la Valoración de Mercancías

A partir del 21 de julio de 2020 se hace Modificación del reglamento para la valoración de mercancías según un acuerdo sobre valoración en aduana de la Organización Mundial de Comercio, esto fue publicado en el Diario El Peruano. Según el Decreto Supremo. N.º 186-99-EF se aprobó el Reglamento para la Valoración de Mercancías:

Que, corresponde modificar la citada norma a fin de facilitar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, sus normas conexas y complementarias. Las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC), los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), y las Decisiones de la Comunidad Andina.

A través del Decreto Supremo N.º 193-2020-EF, se modifican los artículos 1, 5, 11, 14 y 26 del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF, en los términos siguientes:

Artículo 1.- Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se entenderá por:

Carga de la prueba:

Obligación que tiene el importador de probar que el Valor en Aduana declarado. Este es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, de conformidad con las condiciones y ajustes previstos.

Si el importador no cumple con la obligación dispuesta o no sustenta el Valor en Aduana declarado, de modo que desvirtúe las dudas razonables que hubiera. La Administración Aduanera utilizará los otros métodos de valoración en forma sucesiva y excluyente para determinar el Valor en Aduana de las mercancías.

Indicador de Precios:

Se denomina así a los valores de mercancía, incluyendo los obtenidos por estudios de valor basados, entre otros; en el costo de la materia prima o técnicas estadísticas que correspondan a información del mercado internacional en un periodo determinado; utilizados por la autoridad aduanera como indicador de riesgo para verificar el valor declarado y de ser el caso, generar duda razonable o determinar el Valor en Aduana de conformidad con las normas del Acuerdo del Valor de la OMC.

Artículo 5:

Para la aplicación de este método de valoración debe tenerse en cuenta que el precio expresado en la FACTURA COMERCIAL debe:

a) Corresponder realmente al precio pagado o por pagar directamente al vendedor.

b) Estar contenida en documento original sin borrones, enmendaduras o muestra de alguna alteración. Puede ser traducida al español cuando la autoridad aduanera lo solicite.

c) Contener la Numeración asignada por el proveedor extranjero.

d) Consignar el Lugar y Fecha de expedición.

e) Consignar el Nombre y/o razón social y domicilio del vendedor y del comprador.

f) Contener la Cantidad, con indicación de la unidad de medida utilizada.

g) Contener la denominación y descripción de las características principales de las mercancías.

La información no consignada en la factura comercial deberá ser complementada en el Ejemplar B de la Declaración Única de Aduanas, que tiene el carácter de Declaración Jurada”.

h) Consignar el Precio Unitario y Total; con la indicación del INCOTERM pactado.

i) Consignar el Origen de la mercancía, su moneda de transacción correspondiente.

j) Contener la Forma y condiciones de pago, y cualquier otra circunstancia que incida en el precio pagado o por pagarse (descuentos, comisiones, intereses, etc.)

Cuando la facturación se realice por código, el importador debe aportar catálogos con la decodificación correspondiente.

Artículo 1:

Cuando haya sido numerada una declaración aduanera de mercancías y la Administración Aduanera tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad de los datos presentados como prueba de esa declaración, notificará tales motivos y requerirá al importador para que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación o de la aceptación de la garantía señalada en el artículo 12 del presente Decreto Supremo,prorrogable por una sola vez por el mismo plazo, sustente o proporcione una explicación complementaria así como los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado, cuando corresponda, de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC.

Artículo 14:

Para determinar si es aplicable el Segundo o Tercer Método de Valoración, la Autoridad Aduanera podrá celebrar consultas con el importador cuando carezca de la información necesaria.

Si tiene alguna duda sobre Modificación del reglamento para la valoración de mercancías no dudes en comunicarte con nosotros aquí.

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